miércoles, 6 de junio de 2012
viernes, 18 de mayo de 2012
DERECHO MERCANTIL.
Es el sistema de normas jurídicas que rigen las actividades profesionales de los comerciantes, los actos de comercio y la actuación de las personas que lo realizan.
Por lo tanto cuando un particular realiza actos de comercio, queda sujeto, respecto a ellos, a las disposiciones de la legislación mercantil.
CARACTERISTICAS DERECHO MERCANTIL
a) Es un derecho basado en la costumbre, en la tradición de los comerciantes.b) Es un derecho profesional, creado y desarrollado para resolver los conflictos y la actividad propia de los empresarios.
c) Es un derecho individualista; regula las relaciones entre particulares y deja de lado relaciones jurídicas en las cuales intervienen los poderes públicos.
d) Es un derecho consuetudinario; derecho que a pesar de estar codificado se basa en la tradición.
e) Es un derecho progresivo, al mismo tiempo que evolucionan las condiciones sociales y económicas el derecho mercantil ha de ir actualizándose.
f) Es un derecho global/internacionalizado; las relaciones económicas cada vez son más internacionales por lo que este derecho ha tenido que internacionalizarse.
FUENTES DERECHO MERCANTIL
Las fuentes del derecho mercantil son cuatro: la ley, la costumbre y el uso, la jurisprudencia y la doctrina.
Definición de Fuentes de Derecho Mercantil: Las diversas formas que en su desarrollo adopta esta rama de la ciencia jurídica y a las cuales hay que acudir para conocerla y aplicarla.
La Ley Mercantil. Norma de derecho comercial, dictado, promulgado y sancionado por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los particulares.
Los actos de comercio se establecen en el CODIGO DE COMERCIO.Articulo 75. Actos de comercio
. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial.. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial.
. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.
V. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio.
V. Las empresas de abastecimiento y suministros.
V. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados.
V. Las empresas, fábricas y manufacturas.
V. Las empresas de transporte de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo.
. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas.
. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda.
. Las empresas de espectáculos públicos.
. Las operaciones de comisión mercantil.
. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles.
V. Las operaciones de bancos.
V. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior.
V. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas.
V. Los depósitos por causa de comercio.
V. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos.
. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza u otra, entre toda clase de personas.
. Los vales u otros títulos, a la orden o al portador y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio.
. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de la naturaleza esencialmente civil.
. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio.
. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo.
V. Cuales quiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por árbitro judicial.
Articulo 76.
No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes; ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
El comerciante individual: es la figura principal del derecho mercantil. Es comerciante la persona que se dedica a negociar, al tráfico mercantil, a comprar, a vender, etc.
SOCIEDADES MERCANTILES.
1.- Sociedad en nombre colectivo.- Es aquella que existe bajo una razón social, por otra parte los socios responden de una manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.- Esta es una sociedad que prácticamente ha desaparecido de la vida jurídica, esta integrada por dos tipos de socios los cuales pueden ser los socios industriales y los socios socios capitalistas.
Socios industriales.- Los primeros aportan conocimientos y experiencia a la Sociedad, y que tienen la característica esencial que por Ley solo les corresponde una representación en la Asamblea, pero dicha representación tendrá igual valor a la del socio capitalista mayoritario, salvo disposición en contrario en los estatutos sociales, estos socios (los industriales), solo pueden exigir el pago de alimentos en una fecha determinada y que será a cuenta de utilidades.
Socios capitalistas.- Como su nombre lo dice son aquellos que aportan el Capital y estos accionistas tienen además de los alimentos mencionados con anterioridad derecho a una prestación extra en virtud tanto de la administración, como de la aportación hecha a la empresa.
2.- Sociedad en Comandita Simple.- Es aquella que existe bajo una razón Social, y en la cual encontramos dos tipos de socios, los comanditados, los cuales pueden ser uno o más y responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada de las obligaciones sociales y los comaditarios los cuales solo responden hasta por el monto de su obligación.
3.- Sociedad de Responsabilidad Limitada.- Es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones sociales, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables a la orden o al portador, pues solo son cedibles en los casos que expresa la Ley.
4.- Sociedad en Comandita por Acciones.- Es aquella en la que uno o varios socios comanditados responden de manera ilimitada, subsidiaria y hasta por el monto que tengan sus acciones.
Se constituye bajo una razón social, su capital social está dividido en acciones, y no se podrán ceder sino con el consentimiento de la totalidad de los comanditados y comanditarios.
Esta sociedad se rige por las normas de la Sociedad Anónima.
5.- Sociedad Cooperativa.- Están regidas por su legislación especial, a partir del 3 de agosto de 1994, fecha en que se hizo la Publicación en el Diario Oficial de la Federación de dicha ley.
*Las sociedades cooperativas son una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales o y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
6.- Sociedad Anónima.- Es la sociedad que existe bajo una denominación social, formada libremente y en la cual los socios responden de manera limitada hasta por el monto de sus acciones y el pago de las mismas, la denominación siempre deberá de ir seguida de las palabras “SOCIEDAD ANÓNIMA” ó de sus abreviaturas, S.A.
*La sociedad anónima ha venido fungiendo como piedra angular para el desarrollo económico en la mayoría de los países. A través de ella se han llevado a cabo grandes proyectos. En nuestro país es la sociedad más utilizada dentro de los campos del comercio, industria, banca, seguros, fianzas, etc.
TITULOS DE CREDITO.
Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.
Un título de crédito es un documento que expresa en su contenido, un derecho literal y autónomo, y que con solo poseer ese soporte material (el documento) puede ejecutarse, sin probar los hechos que determinaron su emisión. Son ejemplos de títulos de crédito, las acciones de sociedades anónimas, los pagarés y los cheques.
Son en el mundo actual, imprescindibles, para facilitar la circulación de bienes, y permitir el acceso al crédito, asegurando a quien lo otorga garantía de cobrar.
Podemos hacer varias clasificaciones de los títulos de crédito:
• Por su consagración legal: Algunos están contemplados por la ley, que les ha dado un nombre y una regulación jurídica, por eso se llaman típicos o nominados, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré. Los innominados son los que los usos mercantiles consagraron como válidos y vigentes.• Por su objeto: Pueden ser: 1. Personales o corporativos, cuando no confieren un derecho de crédito, sino la calidad de miembro societario; 2. Obligacionales: Que confieren un título de crédito y 3. Reales: Que hacen constar un derecho real sobre mercaderías, siendo representativos de ellas.
• Por su materia: Pueden ser civiles o comerciales
• Por el carácter de su creador: Pueden ser públicos, otorgados por el estado, o particulares.
• Por su manera de creación: Pueden ser singulares, como la letra de cambio, el cheque o el pagaré, que se realizan en casos particulares y específicos, y seriales, creados en masa, como las acciones.
• Por su naturaleza: Pueden ser principales, con existencia propia, y accesorios, que son los dependientes de un título de crédito principal.
• Por su modo de circulación: Pueden ser: 1. nominativos o directos: Creados en serie, donde aparece una persona como titular, y que para poder ser transmitido necesita que esa persona lo endose y que el obligado en el título lo consienta, y lleve un registro de todos los títulos emitidos; 2. A la orden: Donde se designa un titular específico que para transmitirlo, debe necesariamente endosarlo, y 3. Al portador, que otorga la calidad de titular por la simple tenencia del documento, ya que no hay un titular específico designado.
• Por su eficacia procesal: Pueden clasificarse en: 1. Plenos, que dan derecho a la acción por sí mismos, como el cheque; o 2. limitados: cuando deben probarse ciertos hechos extracartulares, como por ejemplo cuando se tiene un cupón con el que se pretende cobrar los dividendos de una sociedad anónima. Además del cupón, debe acompañarse copia del Acta de Asamblea que reconoció ese pago.
• Por el lugar de su creación: Nacionales y extranjeros.
Letra de cambio.
Es un titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada el girador da a otra llamado girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. Cap. 2 Sec. 1ª. Art. 76 LGTOC.
La letra de cambio es entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. a través del estudio de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la doctrina general de los títulos de crédito.
Pagaré.
Es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador. Cap. 3° . Art. 170 LGTOC.
Es un título de crédito en el que se consigna la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomador.
A diferencia de la letra de cambio en el pagaré no existe la figura del girado, ni la del aceptante y el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título.
Cheque.
Es un titulo de crédito en virtud del cual una persona llamada girador ordena incondicionalmente a una institución de crédito que es el librado, el pago de una suma de dinero a favor de una persona llamada beneficiaria. Cap. 4°. Art. 175 LGTOC.
Es un título de crédito nominativo o al portador que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero expedido a cargo de una institución de crédito por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma.
La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos particular y general.
Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye económicamente al pago en dinero.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Literalidad.- debe ejercerse el documento por el beneficiario tal y como esta escrito en él titulo, y el obligado deberá cumplir en dichos términos.
Autonomía.- El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documento.
Incorporación.- Para poder ejercer el derecho es necesario tener posesión del titulo o documento.
Circulación.- es una característica de los títulos de crédito estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador.
Legitimidad.-para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien.
Naturaleza ejecutoria.- quiere decir que van aparejados de ejecución, primero se confiscan bienes y luego se averigua, se garantiza el pago de la obligación.
EL ENDOSO
Definición “el endoso es el medio de transmitir los títulos nominativos o a la orden.
El endoso de propiedad es el más utilizado y es el que trasmite la propiedad de título y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del título o documento para que la operación se complemente.
El endoso en propiedad ha de constar sobre el título mismo o en hoja adherida a él, como todos los actos que se llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.
Debe contener la firma del endosante; y debe expresar el lugar y la época en que se hace, y si es parcial o total, indicando que es propiedad.
El endoso en procuración al cobro
El endoso que contenga algunas de las expresiones en procuración o al cobro, no es translativo de dominio, sino se limita a conferir al endosatario facultades para presentar el documento a la aceptación al pago; para protestar en su caso, para cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente; con la facultad de endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con el artículo 35 de la ley de la materia. Este endoso equivale a un mandato que otorgara el endosante a favor del endosatario, según se acaba de expresar.
Cuando la ley establece que el endosatario tiene facultad para cobrar el título judicialmente, deberá tenerse en cuenta que las facultades que esa disposición legal entraña son muy amplias, pues para seguir un juicio se requiere llevar a cabo numerosos y muy variados actos jurídicos; pero de todos modos la ley busca el modo de autorizar al endosatario en procuración, la mayor libertad de acción para proteger los intereses del tomador legítimo.
El endoso en garantía o prenda.
No transfiere la propiedad, ha de expresarse con las palabras endoso en prenda; endoso en garantía u otra fórmula equivalente y constar en el documento.
Este endoso establece un derecho real sobre el título, por definición es mercantil (Art. 1), el beneficiario de tal endoso, tiene por semejante medio, asegurado o garantizado el pago de una obligación y garantizada igualmente la preferencia del pago. El acreedor garantizado con endoso en prenda puede cobrarlo cuando vence.
Endoso en Blanco : La falta de determinación del tipo de endoso se encuentra tipificado en la Ley como un endoso en blanco y, para todos los efectos legales, presupone un endoso en propiedad.
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